Las obras públicas, es decir las realizadas en espacios de carácter público, no están comprendidas en los alcances de la normatividad sobre la obligatoriedad de obtener licencia de edificación; por lo tanto no deben de solicitarlas, ni ser exigidas por la municipalidad. Sin embargo, a lo que están obligadas todas las edificaciones que realicen las entidades públicas sobre predios o terrenos de dominio privado es a contar con licencia de edificación antes del inicio de las obras.
La Ley de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, Ley N° 29090, no establece que las municipalidades obtengan una licencia de construcción para realizar obras públicas. Asimismo, en la referida norma tampoco establece exoneraciones, lo que debe entenderse que todos están obligados a solicitar licencias de edificación y a pagar los derechos respectivos. Aunque de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 29090 solamente se encuentran exceptuadas de obtener la licencia de edificación, siempre y cuando no se ejecuten en inmuebles que constituyan parte integrante del patrimonio cultural de la nación, las siguientes obras:
a) Los trabajos de acondicionamiento o de refacción, respecto de los cuales bastará con declararlos en el autovalúo del año siguiente a la ejecución de los mismos;
b) La construcción de cercos frontales hasta de 20 metros de longitud, siempre que el inmueble no se encuentre bajo el régimen en que coexistan secciones de propiedad exclusiva y propiedad común
Base legal
Artículo 8° y 9° de la Ley N° 29090 de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.

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